Resumen del Artículo Disposición adicional octava

Artículo Disposición adicional octava del Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra. (codigo) — Disposición adicional octava. Precios máximos de venta y renta. En tanto no se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas serán los siguientes: 1. Los precios máximos de adjudicación o venta de las…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional octavaDisposición adicional octava

Disposición adicional octava. Precios máximos de venta y renta.

En tanto no se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas serán los siguientes:

1. Los precios máximos de adjudicación o venta de las viviendas protegidas cuya calificación provisional se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, en segunda y posteriores transmisiones, o en primera transmisión cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de calificación definitiva, siempre en función del módulo sin ponderar vigente en el momento de la suscripción del contrato, serán los siguientes:

a) Para viviendas de protección oficial: 1,3 veces el módulo sin ponderar por metro cuadrado útil de vivienda y garaje vinculado, y 0,52 veces el módulo sin ponderar por metro cuadrado útil de trasteros y otros anejos.

b) Para viviendas de precio tasado: 1,5 veces el módulo sin ponderar por metro cuadrado útil de vivienda y garaje vinculado, y 0,6 veces el módulo sin ponderar por metro cuadrado útil de trasteros y otros anejos.

2. La renta anual máxima para las viviendas de protección oficial cuya calificación provisional se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y que sean calificadas definitivamente en régimen de alquiler, será el equivalente al 4,5 por 100 del precio máximo de venta vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento para las segundas transmisiones de vivienda y anejos vinculados, porcentaje que se podrá modificar reglamentariamente atendiendo a las circunstancias del mercado inmobiliario y de coyuntura económica. Los promotores y arrendatarios de tales viviendas podrán acceder a las subvenciones para las viviendas de protección oficial de régimen especial previstas en el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.

3. Los apartamentos en alquiler para personas mayores de 65 años o para personas minusválidas, cuyos precios máximos de renta se calcularán conforme lo dispuesto en los puntos anteriores, podrán optar a las ayudas previstas en el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial, para las viviendas de protección oficial en régimen general y especial en función de su calificación como vivienda de precio tasado o protección oficial respectivamente.

4. El importe resultante conforme lo dispuesto en el apartado 2 de la presente disposición, será la renta anual máxima para todas las viviendas protegidas calificadas definitivamente en régimen de propiedad que sean arrendadas por propietarios particulares.

Norma publicada: 10 de mayo de 2010

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional octava

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El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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